Oficina del Censo Electoral / Elecciones locales parciales de 28 de octubre de 2007
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General ordena la celebración de Elecciones Locales Parciales en aquellas circunscripciones en las que no se hubieran presentado candidaturas y la repetición del acto de votación en la Mesas correspondientes en las que se hubieren declarado nulas.
Las elecciones locales parciales, convocadas el 4 de septiembre de 2007, que se celebran el 28 de octubre son las siguientes:
Elecciones municipales (para los ayuntamientos) en cuatro
municipios de Burgos, trece municipios de Navarra, uno
en Soria y una mesa del municipio de Arnoia (Ourense).
Elecciones a entidades de ámbito territorial inferior al municipio
(EATIM), veintisiete en Burgos, una en Huesca, veintisiete
en León,
veinticuatro en Navarra, nueve en Palencia, diez en Cantabria
y ocho en Soria.
La información que se expone es una guía, fundamentalmente dirigida a los electores, de las funciones que va a desarrollar la Oficina del Censo Electoral, durante el período electoral comprendido entre el 4 de septiembre y el 28 de octubre de 2007.
CER. Censo electoral de españoles residentes en España .
CERE. Censo electoral de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales. Esta formado por los electores nacionales de otros países de la Unión Europea (UE) y de Noruega.
CERA. Censo electoral de españoles residentes en el extranjero.
a) Elecciones municipales
En las elecciones para los ayuntamientos pueden participar los electores españoles (CER Y CERA) y los electores de la Unión Europea y noruegos inscritos para estas elecciones municipales (CERE).
Los electores del CERA deben comunicar previamente a la delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral de su provincia de inscripción, su deseo de votar en las elecciones municipales. Sólo a los que lo hayan solicitado, se les envía la documentación correspondiente.
b) Elecciones a entidades de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM)
En estas elecciones pueden votar:
Los electores españoles residentes en España (CER) inscritos en el ámbito territorial de la EATIM.
Los electores de la Unión Europea para las elecciones municipales (CERE) residentes en el ámbito territorial de la EATIM.
No pueden votar en las elecciones a las EATIM’s los electores del CERA. Los municipios y EATIM en los que se celebran elecciones locales parciales el 28 de octubre de 2007 y el número de electores que pueden participar son los incluidos en la siguiente tabla: Número de municipios, EATIM y electores afectados.
Censo vigente
El censo electoral será el utilizado en las elecciones celebradas el día 27 de mayo de 2007, sin que haya lugar, en consecuencia, a la apertura del período de rectificación del mismo a que se refieren los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Las secciones electorales, sus límites, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, serán las utilizadas para las elecciones de 27 de mayo de 2007, publicadas en el Boletín Oficial de las provincias a que la convocatoria de elecciones locales parciales se refiere. Dicha relación habrá de reiterarse en los periódicos de mayor difusión en la circunscripción dentro de los diez días anteriores al de la votación y será asimismo objeto de exposición pública por el Ayuntamiento ( del 18 al 27 de octubre).
La Oficina del Censo Electoral remite una tarjeta censal a todos los electores residentes en España de las entidades locales afectadas (CER y CERE) con sus datos de inscripción en el censo electoral y en la misma se informa de la mesa y el local electoral donde les corresponde votar. Estos envíos se realizarán a partir del 9 de octubre.
Cualquier cambio en los datos de la mesa o del local electoral, posterior al informado en la tarjeta censal, será comunicado a los electores.
Los electores residentes en España pueden solicitar el voto por correo del 4 de septiembre al 18 de octubre. Para ello es necesario cumplimentar una solicitud disponible en cualquier oficina de Correos de España y dirigirla a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de su provincia de inscripción. Los electores deben firmar la solicitud y comprobar que el funcionario de Correos pone la fecha y el sello correspondiente. Los electores que soliciten el voto por correo no pueden votar personalmente en la mesa electoral.
La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, remite al elector, entre el 8 y el 21 de octubre, por correo certificado, la documentación necesaria para que pueda emitir su voto.
Recibida la documentación, estos electores deben enviar su voto a la mesa electoral, por correo certificado, no mas tarde del 24 de octubre.
Voto
por correo de residentes en el extranjero. Elecciones municipales
Los electores españoles que residen en el extranjero y deseen ejercer su derecho de votar en las elecciones del Municipio en el que estén inscritos, deben, comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de la provincia correspondiente a su municipio de inscripción del 1 al 29 de septiembre.
Dicha comunicación debe realizarse mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte español.
Para facilitar este trámite, la Oficina del Censo Electoral ha enviado una carta a estos electores, en los primeros días de agosto, en la que se incluye un formulario para solicitar el voto por correo.
La Delegación provincial enviará la documentación necesaria para que pueda votar por correo del 2 al 6 de octubre.
Estos electores remitirán por correo certificado el sobre de la votación entre el 2 y el 24 de octubre.
Entrega
de copias del censo electoral a los partidos políticos
El día 2 de octubre, los representantes de las candidaturas proclamadas pueden obtener, si previamente lo han solicitado, una copia del censo en soporte apto para su tratamiento informático.
La Oficina del Censo Electoral va a mantener un servicio de información telefónica en el número 901.101.900, en el que se atenderán cuantas consultas le sean formuladas relacionadas con sus actividades en estas elecciones. El horario de atención al público es de lunes a viernes de 9 a 14 horas.
También se pueden formular consultas a través del correo electrónico: Censo2007@ine.es
Normativa
A continuación se reproduce el texto de los artículos a que se
hacen referencia en los puntos anteriores.
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y sus modificaciones
Artículo 2
1. - El derecho de sufragio corresponde a
los españoles mayores de edad
que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en
el artículo siguiente.
2. - Para su ejercicio es indispensable la inscripción
en el censo electoral vigente.
Artículo 24
1. - Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo
Electoral determinan
el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales
y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.
2. - La relación anterior deberá ser publicada en el "Boletín
Oficial" de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria
y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.
3. - En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones
contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial,
que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días.
4. - Dentro de los diez días anteriores al de la votación se
publicará en los dos periódicos de mayor difusión provincial
y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la
relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.
5. - Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los
locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.
Artículo 39.
1.- Para cada elección el censo electoral vigente será el cerrado el día
primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria. En el supuesto
de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente
en algunos Municipios o Consulados se utilizará en éstos la última
información disponible. El Director de la Oficina del Censo Electoral
dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma
se adopten las medidas procedentes.
2. - Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un
servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos
municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del
sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.
La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa
identificación del interesado, o mediante la exposición al público
de las listas electorales, si no cuenta con medios informáticos suficientes
para ello.
3. - Dentro del plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación
dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral
sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente
en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente
o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán
inmediatamente a las respectivas Delegaciones.
4. - La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en
un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas
y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser
expuestas al público el decimoséptimo día posterior a
la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada
a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
5. - La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores
una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el
censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar
y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones
de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la
presente Ley Orgánica.
Artículo 40.
1. - Contra las resoluciones de la Oficina
del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de Primera Instancia
en un plazo de cinco días
a partir de su notificación.
2. - La sentencia, que habrá de dictarse en el plazo
de cinco días,
se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía
judicial.
Artículo 41.
1.- Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.
2.- Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
3.- No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.
4.- Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.
5.- Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
6.- Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
Artículo 72.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán
en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no
puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la
Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos
siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a
partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior
al de la votación, un certificado de inscripción en el Censo. Dicha
solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos
encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de
su Documento Nacional de Identidad y comprobará la coincidencia de la
firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia
del Documento Nacional de Identidad.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal
de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación
médica oficial y gratuita, aquella podrá ser efectuada en nombre
del elector, por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante
documento que se extenderá individualmente en relación con cada
elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma
persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará,
en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este
apartado.
d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días
toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del
Censo Electoral correspondiente.
Artículo 73.
1. - Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior,
la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la
anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de
las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el
certificado solicitado.
2. - La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado
al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la
convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación,
al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el Censo,
las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado
en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección
de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una
hoja explicativa.
El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación
a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente
por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse
en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por si
o a través de la representación a que se refiere la letra c)
del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente para,
previa acreditación, recibir la documentación para el voto por
correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso.
3.- Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta
de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará.
Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo
para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación
y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo
certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración
de las Elecciones. Este sobre no necesita franqueo.
4. - El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación
toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a
dichas Mesas a las 9 de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado
de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las 20 horas del mismo.
El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación
recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales.
Los sobres recibidos después de las 20 horas del día fijado para
la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.
Artículo 85.
1. - El derecho a votar se acredita por la inscripción
en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación
censal específica
y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza
mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir
en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose
de extranjeros, con la tarjeta de residencia.
2. - Los ejemplares certificados de las listas del censo
a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente
los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación.
3. - Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos
en el censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente
sentencia judicial.
Artículo 176
1. - Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
2.- El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyosnacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el Censo.
Artículo 190
1.- Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del Municipio en el que estén inscritos, según el censo electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.
2.- Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al interesado un Certificado idéntico al previsto en el artículo 72, una papeleta de votación en blanco, cuyo formato se determinará reglamentariamente, copia de la página o páginas del "Boletín Oficial" de la provincia en el que figuren las candidaturas proclamadas en el Municipio, el sobre de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Mesa Electoral que le corresponda. Con estos documentos se adjunta una hoja explicativa.
3.- Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria.
4.- El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 3. El Servicio de Correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo cuarto de dicho artículo.
Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria
de los procesos electorales.
Artículo 9. Voto por correo del personal embarcado
1. El personal de los buques de la Armada, Marina
Mercante o flota pesquera de altura, abanderados en España, que haya
de permanecer embarcado desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración
y que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en
el territorio nacional, podrá ejercitar su derecho al sufragio electoral
en la forma establecida en este precepto.
2. La solicitud del certificado de inscripción
en el Censo, a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, podrá obtenerse
de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral donde el
interesado esté inscrito, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía, por fax ó correo electrónico ( acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de abril de 2007).
En el mensaje se hará constar los datos siguientes:
a) Nombre y dos apellidos del solicitante.
b) Número del documento nacional de identidad.
c) Fecha de nacimiento.
d) Provincia y municipio de nacimiento.
e) Municipio de residencia en el que está incluido en el Censo Electoral.
f) Calle y número de su domicilio.
g) Nombre del buque en que se encuentra embarcado.
h) Puerto o puertos en que tenga prevista su arribada el buque, con indicación
de las fechas concretas en que ésta se haya de producir.
3. En el caso de que pueda recibir la documentación
electoral por medio de otro buque, se indicará en el radiomensaje el
armador, consignatario o buque donde debe ser enviada.
4. A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo
72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
los servicios de radiotelegrafía de los buques tendrán la consideración de dependencias
delegadas del Servicio de Correos y los Comandantes y Capitanes o el Oficial
en el que expresamente deleguen, la de funcionarios encargados de la recepción
de la solicitud.
5. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral
correspondiente, una vez comprobada la inscripción del interesado, considerará
a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir la documentación
a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, al puerto o, en su caso, armador, consignatario
o buque que el elector hubiese designado y a su nombre.
6. Recibida por el elector la documentación a que hace referencia
el artículo anterior, procederá a remitir por correo certificado y urgente,
desde cualquiera de los puertos en que el buque atraque, la documentación
electoral prevista en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, a la Mesa electoral en que le corresponda votar.
Ministerio de Defensa. Orden 116/1999, de 30 de abril, por la que se
regula el ejercicio del derecho al voto en los procesos electorales del personal
de las Fuerzas Armadas embarcado o en situaciones excepcionales vinculadas con
la defensa nacional
Primero
Para el ejercicio del derecho de voto por correo del personal embarcado
en buques de la Armada o que perteneciendo a Unidades Militares, Terrestres
o Aéreas, se encuentre destacado fuera del territorio nacional, en situaciones
excepcionales, vinculadas con la Defensa Nacional y que participe o coopere,
con las Fuerzas de los países aliados y de organizaciones internacionales,
en misiones de asistencia humanitaria o mantenimiento de la paz internacional,
se seguirá el procedimiento establecido en los puntos siguientes de
la presente Orden.
Segundo
Será de aplicación a todo el personal que se encuentre en la
situación descrita en el punto primero desde la fecha de convocatoria
de las elecciones hasta su celebración.
Tercero
El Comandante del buque o el Jefe de la Unidad remitirá la relación
de personal que desea ejercer el derecho de sufragio al Director General de
Personal del Ministerio de Defensa, quien tramitará las solicitudes del
certificado de inscripción en el censo a las correspondientes Delegaciones
Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a partir de la fecha de la convocatoria
y hasta el décimo día anterior a la votación.
Por cada solicitante se hará constar:
Nombre y dos apellidos del solicitante
Número del documento nacional de identidad
Fecha de nacimiento
Provincia y municipio de nacimiento
Municipio de residencia en el que está incluido en el censo
electoral
Calle y número de su domicilio
Cuarto
La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente,
una vez comprobada la inscripción del interesado, considerará
a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir
la documentación a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General, a la Dirección General de Personal
del Ministerio de Defensa para que, por el procedimiento más urgente
posible, la haga llegar al destinatario.
Quinto
El elector procederá a ejercer su derecho al voto, una vez
recibida la documentación a que hace referencia el punto anterior.
De los votos emitidos se hará cargo el Comandante del buque o Jefe de
la Unidad, que los custodiará, garantizando su seguridad, integridad
y secreto, hasta que sean recogidos por el encargado de su transporte a
territorio
nacional.
La Dirección General de Personal del Ministerio de defensa
hará llegar los votos recibidos al organismo autónomo Correos y Telégrafos,
antes del tercer día previo a la celebración de las elecciones,
el cual los remitirá con carácter urgente a la Mesa electoral
correspondiente.
Sexto
A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo
72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los servicios
de radiotelegrafía de los buques o de las Unidades tendrán la
consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos y los
Comandantes de buque o Jefes de Unidad o el Oficial en el que expresamente deleguen,
así como el Comandante del avión-estafeta y el Director general
de Personal del Ministerio de Defensa, la de funcionarios encargados de la recepción
de la solicitud.