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Estadísticas de cumplimentación obligatoria
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 (BOE 30-06-1990).
Referencias posteriores:
Se modifica por la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE 31-12-1996).
Estadísticas de cumplimentación obligatoria
Uno
De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria las siguientes:
a) Censos de población y viviendas.
b) Censos de edificios y locales.
c) Encuesta industrial.
d) Índice de producción industrial.
e) Índice de precios industriales.
f) Encuesta de coyuntura de la industria.
g) Estadística de edificación y vivienda.
h) Índice de precios de consumo.
i) Encuesta de salarios en la industria y los servicios.
j) Encuestas de transporte urbano de viajeros.
k) Encuestas de transporte interurbano de viajeros.
l) Encuestas sobre movimiento de viajeros en establecimientos turísticos.
m) Encuesta de Armadores de buques de transporte.
n) Encuesta de transporte de mercancías por carretera.
ñ) Encuesta del coste de la mano de obra.
o) Encuesta de comercio interior.
p) Encuestas de servicios.
q) Estadísticas de morbilidad, mortalidad, epidemias y vacunación.
r) Estadísticas de establecimientos sanitarios.
s) Estadísticas de financiación y gastos de la educación.
t) Estadística de la enseñanza.
u) Estadística sobre las actividades en investigación científica y desarrollo tecnológico.
v) Estadística de Bibliotecas.
w) Estadística de producción editorial.
x) Boletines estadísticos de partos, nacimientos, defunciones, matrimonios, nulidad, separación y divorcio.
y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. (Apartado añadido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
Dos
Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan Estadístico Nacional. (Apartado modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre).